EXPONE:
I.- Que el Ayuntamiento de Fisterra, al día de la fecha, carece de Plan General de Ordenación Municipal, rigiéndose por unas Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1996, anteriores, por tanto a la Ley 1/1997, del Suelo de Galicia.
II.- Que con arreglo a dichas Normas Subsidiarias, la zona de Fisterra conocida como "Recta de la Anchoa" (los dos últimos tramos de la carretera C-552, con una longitud de unos 1.700 metros), se halla clasificada en gran parte como "suelo urbano". Pese a dicha clasificación, es lo cierto que, en la realidad física, dicha zona (tal y como se aprecia en las fotografías aéreas del Sixpac que se acompañan -www.xunta.es/conselle/ag/fogga/sixpac/visor/-) se halla totalmente desgajada del casco urbano, careciendo de calles y de aceras, dado que las edificaciones existentes se han venido levantando de forma aislada y de modo asistemático a los márgenes de la carretera AC-552 (A Coruña-Fisterra) y sin ningún tipo de urbanización, siendo la tipología predominante la de viviendas unifamiliares exentas, con bajo, primero y bajo cubierta, todas ellas edificadas al borde de dicha carretera, sin ni siquiera encintado de aceras. Igualmente, ha de señalarse que dicha zona carece de saneamiento y alcantarillado, de tal forma que la evacuación de las aguas fecales de las viviendas se efectúa de forma individual y mediante simples pozos negros.
III.- En la propia cartografía adjunta a las Normas Subsidiarias Municipales de 1996, así como en las ortofotos del Sixpac puede apreciarse como la tipología de la urbanización existente es la de pequeñas viviendas unifamiliares que han ido surgiendo a lo largo de la recta, al margen de cualquier planificación y sin que haya existido proceso alguno de urbanización.
IV.- Que por lo que se deja expuesto, el suelo urbano de la recta de la anchoa es un suelo urbano no consolidado por la urbanización; y en cuanto a la edificación, su grado de consolidación ha de referirse a viviendas de similar tipología (unifamiliares exentas).
V.- Asimismo, se ha de señalar que las Normas Subsidarias que rigen en Fisterra desde 1996 no contienen respecto de la “recta de la anchoa” las determinaciones exigidas para el suelo urbano por los artículos 53, 54 y 55 de la LOUGA; careciendo, entre otras, de toda delimitación de espacios libres y zonas verdes, zonas deportivas, espacios para dotaciones, equipamientos, trazado y características de la red viaria y trazado y características de las redes de abastecimiento de agua y de las redes de alcantarillado.
VI.- A lo largo de este año 2005 y pese haber sacado a concurso la redacción del Plan General, y tener prevista su aprobación inicial en el presente año, el Ayuntamiento de Fisterra está permitiendo que en primer línea de playa y a lo largo de toda la “recta de la Anchoa” se esté llevando a cabo la construcción de numerosas viviendas de edificación residencial semi-intensiva y extensiva, de dos y tres alturas, más bajo cubierta, con un número de viviendas global cercano a las dos mil, todo ello en clara contradicción con las disposiciones de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (LOUGA)
–modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre-.
VII.- Al respecto de la LOUGA, cabe destacar que, en su redacción vigente, su disposición adicional segunda, en su apartado 1, dispone que en los Municipios sin Planeamiento general únicamente podrá edificarse en los terrenos que merezcan la condición de suelo urbano consolidado por reunir los requisitos establecidos en el artículo 12.a) de la LOUGA y se garantice previamente las obras necesarias para cumplir la condición de solar.
Y que el Ayuntamiento de Fisterra carece de planeamiento general es algo que deriva la propia LOUGA, la cual en el apartado 6 de su Exposición de Motivos señala que “el único instrumento de planeamiento general establecido en la Ley es el plan general de ordenación municipal, si bien se prevé la existencia de normas subsidiarias y complementarias de planeamiento para los municipios que carezcan de Plan General de Ordenación Muncipal”, lo que igualmente se dispone expresamente en el artículo 51 de la misma LOUGA.
VIII.- Y aun cuando se entendiera que las Normas Subsidiarias de Fisterra fueran planeamiento general, sería entonces de aplicación, la disposición transitoria primera de la LOUGA, que dispone, respecto de los municipios con planeamiento no adaptado a la Ley 1/1997, del Suelo de Galicia (cual sería siempre el caso de Fisterra), que lo dispuesto en la LOUGA para el suelo urbano consolidado sólo será de aplicación respecto de del suelo urbano que reúna las condiciones establecidas en el artículo 12.a de la LOUGA; esto es, al “suelo urbano integrado por los solares así como por las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento puedan adquirir la condición de solar mediante obras accesorias y de escasa entidad que puedan ejecutarse simultáneamente con las edificaciones o construcciones”.
Y continúa señalando la citada disposición transitoria primera (apartado c) que “al resto del suelo urbano (esto es, al suelo urbano que no reúna las condiciones del artículo 12.a de la LOUGA: el suelo urbano que no sea solar), se le aplicará lo dispuesto por la LOUGA para el suelo urbano no consolidado, si bien permitiéndose su ejecución, de acuerdo con la ordenación establecida por el planeamiento vigente, sin que le sean de aplicación los límites de edificabilidad previstos en la LOUGA para el suelo urbano no consolidado hasta el 20 de enero de 2006. Pero exigiendo, seguidamente, que en el caso de que los terrenos (el suelo urbano que no reúna los requisitos del artículo 12.a) no estén incluidos en polígonos deberá procederse a la delimitación del polígono según el procedimiento establecido en el artículo 117 de la LOUGA.
IX.- De lo que antecede resulta que, de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición transitoria primera, el suelo urbano de la “anchoa”, al carecer de la condición de “solar”, ha de regirse por las disposiciones de la LOUGA para el suelo no consolidado, a salvo las limitaciones de edificabilidad de la LOUGA (sin perjuicio de la aplicación de las limitaciones de edificabilidad del artículo 11 de la Ley 1/1997), por lo que la construcción en dicho suelo exige su previa transformación en solar, lo que, a su vez, requiere de la previa y preceptiva delimitación de polígonos en los que se haga efectivo el oportuno reparto de cargas y beneficios y se concreten las cesiones obligatorias de suelo para viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones, y sistemas generales; polígonos cuya delimitación es inexistente en las Normas Subsidiarias municipales de 1996 y que son ineludibles para proceder a la correcta ejecución del planeamiento.
Al respecto de la exigencia de la previa y necesaria delimitación de polígonos en el suelo urbano de la “anchoa”, en tanto que suelo urbano no consolidado, ha de recordarse que, aun cuando no se entendieran de aplicación las previsiones de la disposición adicional segunda de la LOUGA –que sólo permite la construcción en el suelo urbano con condición de solar- el art. 109 de la LOUGA (como ya lo hacía antes el 119 de la Ley 1/1997) señala expresamente que la ejecución del planeamiento requiere la aprobación del planeamiento que contenga la ordenación detallada. En suelo urbano no consolidado será suficiente la aprobación del planeamiento general, si este contuviese su ordenación detallada. En su defecto, se precisará la aprobación del correspondiente plan especial, de acuerdo con lo que se establezca en el planeamiento general. Y resulta que en las Normas Subsidiarias de Fisterra (de 1996) no se contiene la ordenación detallada del suelo urbano no consolidado de la “recta de la Anchoa”. Y es que por ordenación detallada del suelo urbano no consolidado han de entenderse, tal y como dispone el artículo 55.1 LOUGA, las determinaciones del artículo 54 de la LOUGA, así como la delimitación de los polígonos necesarios para la ejecución del plan y la determinación del sistema de actuación de cada polígono.
X.- Es por lo que antecede que en el suelo urbano no consolidado de la “recta de la Anchoa no se pueden autorizar la construcción de edificaciones en tanto no se redacte un Plan General de Ordenación, y, en cualquier caso, sin la previa delimitación de polígonos que permitan el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión, urbanización y de justa distribución de cargas y beneficios, tal y como previene el artículo 123 de la LOUGA, al igual que ya lo hacía el artículo 120 de la Ley 1/1997. Deberes de cesión, urbanización y equidistribución que se concretan en el artículo 20 de la LOUGA.
XI.- Por todo lo expuesto, ha de denunciarse que la situación que actualmente se está dando en los escasos 1.700 metros de la “recta de la Anchoa” y consistente en la construcción de numerosas edificaciones de cincuenta y hasta ochenta viviendas en primera línea de playa, sobre terrenos colindantes a la carretera autonómica C-552, desgajados de la malla urbana y carecen de los elementos básicos de urbanización; y todo ello sin la exigencia ni cumplimiento de los deberes de cesión y urbanización previstos en el artículo 20 de la LOUGA y sin la previa delimitación de los polígonos que garanticen la ejecución sistemática de un planeamiento que contenga la ordenación detallada de toda la “recta de la Anchoa” constituye una manifiesta y patente ilegalidad, a cuya interdicción se halla obligado esa Administración. Máxime cuando la gravedad del caos urbanístico que se está produciendo es de magnitud comparable a la sufrida en el Ayuntamiento de Teo y que motivó la tardía suspensión de sus normas subsidiarias por el Decreto 115/2001, de 25 de mayo de 2001 (Doga del 26 de mayo), cuya motivación es trasladable, punto por punto, a la actual situación de la “recta de la anchoa”.
XII.- Asimismo, ha de denunciarse que en la construcción de viviendas plurifamiliares que se vienen realizando en el suelo urbano de la “recta de la anchoa” se incumplen las previsiones de dotaciones mínimas previstas en el artículo 47 de la LOUGA para el suelo urbano no consolidado, las cuales no se hallan exceptuadas de aplicación en su disposición transitoria primera.
XIII.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la LOUGA, las dudas en la interpretación del planeamiento urbanístico se resolverán teniendo en cuenta los criterios de menor edificabilidad, de mayor dotación para espacios públicos y de mayor protección ambiental.
XIV.- Que las obras que se denuncian constituyen infracción urbanística grave (ex art. 217.3) o muy grave (ex art. 217.2.c), por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215, 227.2 y 230 de la LOUGA, procede que por esa Consellería se requiera del Alcalde que, a su vez, proceda a la suspensión de licencias y a la paralización inmediata de las obras iniciadas, incoando el oportuno expediente de reposición de la legalidad, y sin perjuicio de la oportuna subrogación si dichas medidas no fuesen adoptadas en el plazo de un mes.
XV.- Que la presente denuncia se ejercita al amparo de la disposición adicional cuarta de la LOUGA, esto es, en ejercicio de la acción pública que la misma consagra, interesando que, en consecuencia se me tenga por parte en el procedimiento, dándoseme intervención en el mismo y notificándoseme cuantas resoluciones se dicten.
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Por lo expuesto,
SOLICITO que teniendo por presentado este escrito con sus documentos, lo admita a trámite y, en su virtud, tenga por formulada la correspondiente denuncia por los hechos que se dejan expuestos, interesando que por esa Consellería se requiera del Alcalde que, a su vez, proceda a la suspensión de licencias y a la paralización inmediata de las obras iniciadas, incoando el oportuno expediente de reposición de la legalidad, y sin perjuicio de la oportuna subrogación si dichas medidas no fuesen adoptadas en el plazo de un mes. Y, asimismo, interesando se me tenga por parte en el procedimiento, dándoseme intervención en el mismo y notificándoseme cuantas resoluciones se dicten en el mismo.
Santiago de Compostela a 17 de octubre de 2004